TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1598/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conocimiento de procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de la sanción moratoria por retraso en el pago de las cesantías con base en un título ejecutivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1598 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5728
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
ANTECEDENTES
1. Presentación inicial de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El 27 de noviembre de 2014[1], Mary Gabriela Osorio Villota, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG-, con el fin de que se declarara (i) la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó la solicitud del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías (Oficio No. SEM-PRO637-2014); (ii) el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, de conformidad con la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006; se condenará al pago a título de restablecimiento del derecho a la parte demandada, (iii) del monto de $9.389.465; (iv) la indexación o corrección monetaria sobre esa suma de dinero y hasta que se verifique el pago total; (v) los intereses de mora sobre las sumas adeudadas; y (vi) costas procesales[2].
2. La demandante manifestó que ha laborado varios años como docente del Ministerio de Educación Nacional y que mediante la Resolución 1065 del 4 de junio de 2012 se le reconoció y ordenó el pago de las cesantías a su favor. No obstante, indicó que el plazo máximo legal para efectuar el pago de esa prestación fue desconocido por el FOMAG, surgiendo así la sanción moratoria a partir del día siguiente al vencimiento de dicho término hasta el día anterior a la fecha de la cancelación efectiva de las cesantías[3].
3. El 5 de mayo de 2014, la demandante solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria referida, la cual fue negada por la entidad mediante el Oficio No. SEM-PRO637-2014 del 18 de mayo de 2014[4].
4. El 1° de septiembre de 2014 se adelantó la diligencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 95 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pasto, no obstante, la conciliación se declaró fallida y, en ese sentido, se agotó el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5. El 3 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto admitió la demanda[5]. Sin embargo, el 22 de abril de ese año el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la nulidad procesal, al considerar que el asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. De ese modo, el 28 de abril siguiente, aquel juzgado decidió rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto; declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el proceso a los juzgados laborales del circuito de Pasto[6].
6. El 21 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto avocó conocimiento de la demanda, no obstante, se abstuvo de reconocer personería adjetiva al apoderado judicial y requirió a la parte demandante a que configurara la demanda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTySS-, para lo cual concedió un plazo de 30 días.
7. Adecuación del escrito y presentación de la demanda ejecutiva laboral. El 9 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito en el cual adecuó la demanda y la formuló como demanda ejecutiva laboral contra las mismas entidades demandadas en la primera oportunidad[7].
8. En la demanda se argumentó que la Resolución 1065 del 4 de junio de 2012 y el certificado de pago expedido por la Fiduprevisora S.A., en el que consta el pago tardío de las cesantías, conforman un título ejecutivo complejo y contienen una obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma de dinero a la demandante, motivo por el cual presta mérito ejecutivo[8].
9. En razón a ello, la accionante pretende que se libre mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral en contra de la parte demandada, por la suma de dinero correspondiente a la sanción moratoria que se obtiene de multiplicar el valor diario del salario por el número de días en mora, es decir $9.389.464. También solicita que se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso y a las agencias en derecho.
10. Auto que libró mandamiento de pago. El 12 de enero de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto profirió auto mediante el cual decidió librar mandamiento de pago a favor de Mary Gabriela Osorio Villota y en contra de las entidades demandadas, por la suma de $9.389.465, por concepto de sanción moratoria. En consecuencia, ordenó a la parte ejecutada a través del gobernador del Departamento de Nariño, que pagara la obligación por la cual se demanda, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esa providencia. Además decidió notificar del mandamiento de pago a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. Por último, reconoció personería jurídica al apoderado judicial de la parte demandante[9].
11. Decisión sobre la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Mediante providencia del 6 de septiembre de 2023[10], el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto decidió (i) declarar la falta de competencia para continuar el conocimiento del proceso ejecutivo y (ii) remitir el expediente a la oficina judicial de reparto de Pasto, para la asignación de este a uno de los juzgados administrativos de esa ciudad. Si bien el juzgado libró mandamiento de pago en su oportunidad, consideró que identificó un error procesal que debía ser subsanado.
12. Para fundamentar su decisión, citó el Auto 943 de 2021[11] de la Corte Constitucional, en el cual se estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos en los que se solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y dicha pretensión no se encuentra debidamente contenida en un título ejecutivo claro, expreso y exigible, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Teniendo en cuenta ese auto, el juzgado laboral del circuito sostuvo que no era procedente seguir conociendo del asunto y continuar con ese error, a pesar de haber librado mandamiento de pago anteriormente.
13. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto[12]. El 18 de junio de 2024[13], el despacho judicial decidió (i) proponer conflicto de competencia con el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y (ii) remitir el expediente a la Corte Constitucional. Ese despacho consideró que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA y el Auto 846 de 2021, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. Bajo ese análisis, los procesos ejecutivos de índole laboral o de la seguridad social no se enmarcan dentro de las anteriores situaciones. Al contrario, son competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, al aplicar la regla general de competencia contenida en el numeral 5 del artículo 2° del CPTySS y en el artículo 306 del Código General del Proceso.
14. Adicionalmente, citó decisiones de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales se reconoció que la competencia de procesos ejecutivos para el pago de la sanción moratoria por la cancelación extemporánea de cesantías corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral[14].
15. Además consideró que los actos administrativos que reconocen el pago de cesantías, contienen una condición resolutoria al pago de las sanciones correspondientes a la moratoria por la no consignación de las cesantías, por manera que constituyen obligaciones claras, expresas y exigibles, las cuales, salvo que el derecho que contienen sea discutido, pueden hacerse efectivas por la jurisdicción ordinaria laboral conforme a lo dispuesto en artículo 2 de la Ley 712 de 2001, dado que el término a partir del cual se causa la sanción moratoria, se hace exigible por ministerio de la ley[15].
16. Por último, el juzgado reprochó que no es procedente que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, luego de librar mandamiento de pago contra la parte demandada y 8 años después de definir esa situación jurídica, profiera un auto mediante el cual declara la falta de competencia.
17. El 23 de julio de 2024, el proceso fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional. El 26 de julio de 2024, se repartió el expediente y el 30 de julio siguiente ingresó al despacho del magistrado sustanciador[16].
CONSIDERACIONES
18. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En cuanto (i) al presupuesto subjetivo, se advierte que las autoridades en conflicto pertenecen a distintas jurisdicciones. Por un lado, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto. Por otro lado, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cabeza del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto. Al respecto se aclara que, si bien la primera autoridad jurisdiccional en recibir la demanda fue el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, este no hace parte del conflicto entre jurisdicciones, pues el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto no planteo la controversia contra ese juzgado, sino que decidió remitir el expediente a oficina judicial de reparto de Pasto ciudad para un nuevo reparto, el cual correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Pasto. Por ende, el conflicto corresponde solamente entre las autoridades anteriormente mencionadas.
19. Sobre (ii) el presupuesto objetivo, existe una demanda ejecutiva, que no ha sido resuelta, presentada por Mary Gabriela Osorio Villota, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG.
20. En cuanto (iii) al presupuesto normativo, ambas autoridades plantearon argumentos legales para negar su competencia. De una parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto arguyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer la demanda bajo estudio, porque según el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y el Auto 943 de 2021 de esta corporación, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos en los que se solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y dicha pretensión no se encuentre debidamente contenida en un título ejecutivo claro, expreso y exigible (§13 a 14) . Por otro lado, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto argumentó que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos relacionados con derechos laborales o de la seguridad social, de conformidad con el numeral 5 del artículo 2° del CPTySS, el artículo 306 del Código General del Proceso, algunas decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Auto 846 de 2021 de esta corporación (§15 a 18).
21. Sobre la competencia para asumir el conocimiento de asuntos en los que se reclama el pago de la sanción moratoria por falta de pago oportuno de cesantías. Reiteración de jurisprudencia[17] y de la regla de decisión del Auto 063 de 2022. Inicialmente, el Auto 943 de 2021 estableció que cuando se acuda a la jurisdicción para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y dicha pretensión no se encuentre debidamente contenida en un título ejecutivo claro, expreso y exigible, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para adelantar la controversia, conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[18].
22. Sin embargo, en el Auto 063 de 2022, la Corte Constitucional precisó que se debe diferenciar entre los medios de control escogidos por los demandantes para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías. La regla fijada por el Auto 943 de 2021 se aplica para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por el contrario, si la demanda es de carácter ejecutivo laboral, ello excluye el conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, se estableció la siguiente regla: de conformidad con lo establecido en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de los procesos en que se pretenda solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a través de una demanda ejecutiva[19].
CASO CONCRETO
23. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena de esta corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto es el competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por Mary Gabriela Osorio Villota, mediante apoderado judicial, en contra de la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG-, conforme a las siguientes consideraciones.
24. A esta determinación se arriba porque (i) la jurisdicción ordinaria laboral tiene la competencia para conocer la ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad, de conformidad con el artículo 2.5 de la Ley 712 de 2001; y (ii) el proceso ejecutivo que generó el presente conflicto de jurisdicciones, una vez se adecuó el procedimiento, no cumple con los requisitos necesarios para encuadrarse dentro de aquellos cuyo conocimiento fue asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104.6 del CPACA, pues no se trata del cobro de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales ni contratos celebrados con entidades estatales.
25. La demanda ejecutiva expone que existe un título ejecutivo complejo que consagra una obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma de dinero que presta mérito ejecutivo, esto es la Resolución 1065 del 4 de junio de 2012 y el certificado de pago expedido por la Fiduprevisora S.A., en donde consta la cancelación tardía de las cesantías, y (ii) el último medio judicial elegido en 2015 por la parte demandante fue una demanda ejecutiva laboral (§9) y no una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como inicialmente lo planteó en 2014 (§1). Con respecto a este tema, la Corte ha señalado que al resolver el conflicto de jurisdicción o competencias el juez no debe modificar el alcance ni cambiar la literalidad con la que el demandante acude a la justicia para someter una controversia a resolución judicial[20].
26. Sin perjuicio de lo ya expuesto, la Sala reitera que la Corte no es competente para determinar si el demandante en el caso sub judice cuenta efectivamente con un título ejecutivo. Esto lo debe establecer el juez competente. Al respecto, el Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto, en Auto del 12 de enero de 2016, consideró que el título prestaba mérito ejecutivo y por ello procedió a librar mandamiento de pago contra las demandadas (§12).
27. Finalmente, esta corporación no puede pasar por el tiempo que ha transcurrido desde la presentación inicial de la demanda, el 27 de noviembre de 2014 y la falta de resolución del mismo .Ello, preliminarmente, constata una dilación en la resolución del litigio presentado por la demandante. Por lo que, es necesario realizar un llamado de atención al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto para que luego de recibido nuevamente el expediente priorice la solución del mismo, pues ello afecta el oportuno y eficaz acceso a la administración de justicia de los ciudadanos.
28. Reiteración de la regla de decisión del Auto 063 de 2022. Dadas las circunstancias, la Corte reitera la regla de decisión contenida en el citado auto, esto es, de conformidad con lo establecido en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo [2.5][21] de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de los procesos en que se pretenda solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a través de una demanda ejecutiva.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por Mary Gabriela Osorio Villota, mediante apoderado judicial, en contra de la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG.
SEGUNDO. ADVERTIR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto que priorice la resolución del proceso en cuestión, el cual ha tenido una dilación en el tiempo, pues ello afecta el oportuno y eficaz acceso a la administración de justicia de los ciudadanos.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5728 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, para lo de su competencia, y para comunicar esta decisión al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5728, archivo 002DemandaAnexosActaRepartopdf. Folio 3.
[2] Ib. Folios 4 a 5.
[3] En la demanda se anexó un cuadro que señaló que transcurrieron 101 días de mora desde la fecha oportuna de pago, el 24 de febrero de 2011 y la fecha de pago extemporáneo, el 24 de mayo de 2012. Expediente digital CJU-5728. Ib. Folio 5.
[4] Ib. Folio 6.
[5] Ib. Folio 34.
[6] Ib. Folio 61.
[7] Ib. Folio 79 a 86.
[8] Ib. Folio 80.
[9] Ib. Folios 88 a 92.
[10] Ib. Folio 135 y 136.
[11] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[12] El 29 de septiembre de 2023, la demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto. Ib. Folio 137.
[13] Expediente digital CJU-5728, archivo 003AutoPlanteaConflictoCompetenciapdf.
[14] El juzgado citó varias decisiones entre ellas: Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria: Decisión del cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013). Magistrado Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago.
[15] Expediente digital CJU-5728, archivo 003AutoPlanteaConflictoCompetenciapdf. Folio 6.
[16] Expediente digital CJU-5728.
[17] Auto 1176 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[18] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[19] Auto 063 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[20] Auto 283 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiterado por el Auto 1176 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[21] Si bien el Auto 063 de 2022, establece que la regla propuesta se fundamenta en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, en las consideraciones hace referencia al texto del artículo 2.5 de la misma ley, por tanto en este auto se precisa el numeral correcto.